Incentivos y alivios para los contribuyentes en las Correcciones provocadas por la administración

 

 

Correcciones provocadas por la administración

 

El Artículo 590 del Estatuto Tributario denominado  Correcciones provocadas por la administración, fue modificado con el art. 95 de la Ley 1943 de diciembre 28 de 2018, adicionando un parágrafo y un parágrafo transitorio.

Se plantea de la misma forma como lo viene estableciendo el artículo 709 y 713 E.T., en cuanto a que habrá lugar a corregir la declaración tributaria con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación y dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión.

El cambio fundamental para las  Correcciones provocadas por la administraciónse constituye, en que se crea un incentivo en donde el contribuyente podrá decidir pagar total o parcialmente las glosas planteadas en el pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación de revisión, según el caso, liquidando el interés bancario corriente, evitando la aplicación de intereses moratorios futuros y obteniendo reducción en la sanción por inexactitud.

Lo importante esta, en que este pago total o parcial, se efectuará sin perjuicio de la posibilidad que tiene el contribuyente de seguir discutiendo los asuntos de fondo.

Calculo de los intereses de mora

El interés bancario corriente será el certificado por la superintendencia financiera para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales y será liquidado en proporción con los hechos aceptados, incluso se da la posibilidad de suscribir acuerdos de pago con esta tasa de interés, en relación con las actuaciones de que trata el artículo, beneficiándose de la diferencia existente con los intereses moratorios establecidos en el artículo 634 del E.T.

Sin embargo, para el cálculo de los intereses en estas  Correcciones provocadas por la administración, se sugiere efectuar simulaciones comparables con el cálculo de la tasa de mora actual (tasa de usura menos dos puntos), ya que acorde a lo establecido actualmente por la DIAN, la fórmula del cálculo instituida es la del cálculo del interés compuesto y en algunos casos según el año y periodo, le puede ser más favorable la tasa actual.

Aquí es importante tener en cuenta, que, si el contribuyente decide pagar total o parcialmente y seguir defendiéndose y continuar la controversia, la DIAN deberá tener en cuenta dichos pagos y buscar el mecanismo en sus cuentas (marcarlos de alguna forma técnica), para no afectar los saldos al imputar los pagos como lo establece el artículo 804 del E.T., hasta tanto no quede en firme la decisión discutida.

Al analizar a que contribuyentes que les aplica el artículo de la referencia, resulta pertinente cuestionar su alcance real en la redacción del parágrafo transitorio, “El parágrafo anterior aplicara para los procedimientos adelantados por la DIAN que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente ley y, respecto de los procedimientos que se adelanten con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma”,pues es claro, que, en aplicación del principio de favorabilidad de la ley, los contribuyentes que en vigencia de la ley anterior tengan vigentes  Correcciones provocadas por la administraciónpodrán aplicar preferentemente las normas más favorables para sus intereses, aunque esta norma sea posterior a la restrictiva o desfavorable, y en ese sentido resultaba innecesario.

De la acumulación de reducción en las sanciones

Después de aplicada la sanción reducida en forma proporcional si se acepta y paga parcialmente las glosas impuestas en lasCorrecciones provocadas por la administración, es dable acumular y reducir nuevamente ya sea al 50 o al 70 % la sanción ya reducida, en aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad del régimen sancionatorio establecido en el artículo 640 del Estatuto Tributario, obviamente si concurren las condiciones correspondientes.

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