SE CAEN BENEFICIOS TRIBUTARIOS QUE PRETENDÍAN RECUPERAR CARTERA PARA ENTES TERRITORIALES

Beneficios tributarios

 

El pasado 15 de octubre la Corte Constitucional anunció la inexequibilidad de los artículos 6°y 7° entre otros, del decreto legislativo 678 de mayo de 2020, cuyo objetivo era mediante beneficios tributarios, incrementar el recaudo en los entes territoriales.

Este decreto, establecía medidas para la gestión tributaria, financiera y presupuestal de las entidades territoriales, en el marco la emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2020.

El Artículo 6°, facultaba a los gobernadores y alcaldes para que durante el termino de la emergencia económica declarada por el Gobierno Nacional, difirieran hasta en doce (12) cuotas mensuales, y sin intereses, el pago de los tributos de propiedad de sus entidades territoriales, teniendo como última cuota la correspondiente al mes de junio de 2021.

Así mismo y el de mayor impacto para la recuperación de cartera a favor de entidades territoriales, lo constituía el artículo 7° del decreto mencionado, cuyo objetivo primordial era que, mediante beneficios tributarios, las entidades
territoriales recuperaran su cartera y generaran mayor liquidez, aliviando de paso la situación económica de los deudores en relación con los impuestos, tasas, contribuciones y multas pendientes de pago a la entrada en vigor del citado Decreto Legislativo.

Estosbeneficios tributarios del artículo 7°, incluía entre otros que se pagara el 80%, 90 % o 100 % del capital sin intereses ni sanciones, si se cancelaba antes del 31 de octubre, 30 de noviembre de 2020 o ente enero y mayo de 2021
respectivamente.

Para poder entender la sustancia de la decisión de inexequibilidad adoptada por la Corte, es necesario resaltar, que se resolvió declarar la inexequibilidad de los artículos 6 y 7 del Decreto legislativo 678 tras establecer que las estrategias de beneficios tributarios de recaudo que trataban dichas disposiciones hacían parte del fuero de autonomía de las respectivas entidades territoriales, por lo que ambos artículos no aprobaron los juicios de necesidad y de no contradicción con la Constitución Nacional.

Si quisiéramos hacer un balance desde el punto de vista de los beneficios que dejan de percibir tanto los entes territoriales departamentales como los contribuyentes deudores y en general, a la contribución de la reactivación económica y generación de empleo en que deben estar enfocados todos los esfuerzos de la nación en términos económicos, se puede establecer que la corte en su decisión impide continuar con los avances significativos que se estaban observando a nivel territorial.

Teniendo en cuenta que, la cartera tributaria de los Departamentos se concentra principalmente en los impuestos prediales y sobre los vehículos, razón por la cual, los beneficios tributarios establecidos en el artículo 7º del Decreto 678, estaban permitiendo a los entes territoriales iniciar programas de recuperación de cartera que ya empezaban a dar sus resultados, reflejados en una recuperación de la cartera actual y proyectada por estos impuestos.

Maxime cuando analizamos las razones con valido criterio jurídico, planteadas por los magistrados que salvaron el voto, en donde por ejemplo el magistrado RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES, sostiene que estos artículos han debido declararse exequibles; sustentando su salvamento, en que de ordinario las entidades territoriales en materia tributaria no están habilitadas para diferir de forma general el pago de las obligaciones tributarias a su favor, o para decretar amnistías tributarias generalizadas.

Es decir, que para que las entidades territoriales puedan adoptar este tipo de medidas, de forma general, resulta necesaria una habilitación legal que fue lo que se pretendió con el decreto legislativo en comento.

Sostener entonces que estas autorizaciones no demandan la adopción de una norma de rango legal supone concluir que es de competencia exclusiva de las entidades territoriales autorizar amnistías tributarias de impuestos territoriales, aun cuando el propósito perseguido con ellas sea la estabilización general de la economía.

Según el magistrado, esta interpretación contraviene el principio de Estado unitario, en su expresión de unidad económica, mediante el cual se coordinan las competencias fiscales concurrentes entre el nivel central y local del Estado, en búsqueda de la coherencia en el ejercicio del poder impositivo, y del logro de objetivos fiscales y extrafiscales.

Y concluye en forma ejemplar diciendo que,” En efecto, los artículos 6 y 7 persiguen propósitos que exceden el interés particular de las entidades territoriales, y por lo mismo podían ser adoptadas por parte del legislador excepcional mediante una norma de rango legal, aun cuando implicarán una intervención en las rentas propias de las entidades territoriales”.

De la misma forma, La magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO salvó parcialmente su voto considerando que los artículos 6º y 7º resultaban compatibles con la Constitución y, en particular, con el derecho de las entidades territoriales a administrar sus propios recursos.

Establece la magistrada que,” En lo relativo al artículo 7º, aunque sí concurre una disminución en el monto del capital a pagar, esta medida solo puede adoptarse si esa es la decisión de la entidad territorial que considera conveniente recaudar recursos urgentes para atender el déficit de ingresos y el mayor gasto público
generado por la crisis sanitaria de la pandemia”.

Podríamos pensar entonces, que, con la decisión de la corte, se afectarán las arcas de los entes territoriales al disminuir el proyectado recaudo a obtener mediante estos beneficios tributarios, ya que con seguridad se afectara la recuperación de la cartera y se incrementaran los procesos administrativos de cobro Coactivos, afectando a los contribuyentes morosos que tenían una esperanza de pagar sus obligaciones y de esta forma contribuir a la activación económica y por lo menos sostener su economía personal.

Es importante que tengan en cuenta para Bogotá, que la Secretaría Distrital de Hacienda (SDH), expidió la Resolución No. SDH- 000452 del 20 de octubre de 2020, que les respetará los beneficios tributarios consagrados en dichas normas a los contribuyentes y ciudadanos que hayan radicado su solicitud ante la SDH antes del 21 de octubre y que no hayan podido cancelar debido a los problemas técnicos que aún presenta la página de la entidad.

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