TENGA EN CUENTA EN ÉPOCA DE EMERGENCIA SANITARIA LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS VIGENTES PARA IMPUESTOS NACIONALES Y DISTRITALES
Dada la gran cantidad de Leyes, decretos y Actos internos proferidos tanto por el Gobierno Nacional como por las entidades responsables del recaudo de los impuestos y con el objeto de mitigar en algo los daños a la economía producto de la pandemia que nos azota, y en razón a que la ciudadanía en general tiende a confundirse con ese maremágnum de normas, nos permitimos relacionar algunos de los beneficios tributarios vigentes más importante, con el objeto puedan acogerse antes del vencimiento de sus plazos.
EN CUANTO AL PAGO DE LOS IMPUESTOS NACIONALES
El 22 de mayo del corriente, el gobierno expidió el decreto 688 adoptando nuevos beneficios tributarios para todos los deudores morosos con obligaciones tributarias y con el Sistema General de la Protección Social, según el cual, la tasa de interés moratorio se redujo en dos puntos porcentuales a la rebajada anteriormente en el principio de favorabilidad establecido en la Ley de crecimiento económico, es decir esta será la equivalente a lacertificada por la Superintendencia Financiera para el Interés Bancario Corriente efectivo anual para la modalidad de crédito de consumo y ordinario, ampliando además el plazo para su cancelación hasta el 30 de noviembre de 2020.
Acorde entonces a la legislación vigente, los únicos beneficios tributarios para el pago de los impuestos Nacionales, consiste en cancelar las obligaciones en mora a la tasa preferencial explicada, a diferencia de la tasa moratoria ordinaria que se deberá cancelar con posterioridad al 30 de noviembre del año, que corresponde a la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera menos dos puntos porcentuales.
A nivel de ejemplo si cancelan en el mes de septiembre, la rebaja que encontraran será de 7.18% puntos porcentuales, dado que la tasa de usura certificada para este mes menos dos puntos seria de (25.53 %) y la tasade Interés Bancario Corriente para créditos de consumofue de (18.35 %)
Para algunos de los deudores especiales más afectados directamente por la emergencia sanitaria,tales como las empresas comerciales de transporte aéreo, los hoteles y las actividades teatrales y de espectáculos en vivo,obtendrán mayores beneficios tributarios pues la tasa de interés moratorio será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente al 50 % de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario.
Resaltando que estos deben corresponder a personas jurídicas o grandes contribuyentes (personas naturales y jurídicas); es decir, que no se tuvieron en cuenta en este grupo a las personas naturales no catalogadas como grandes contribuyentes.
EN CUANTO A LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO
La solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo (artículos 118 y 119 de la Ley 2010 del 2019) se encuentran vigentes y la solicitud podrá ser presentada ante la Dian y demás autoridades competentes, hasta el día 30 de noviembre de este año y el acta de la conciliación o terminación deberá suscribirse, a más tardar, el 31 de diciembre del 2020, constituyéndose en otro de los beneficios tributarios.
EN CUANTO AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA ETAPA DE COBRO
Con el artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, se introduce la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro como otro de los beneficios tributarios, en los mismos términos en que el Artículo 102 de la inexequible Ley 1943 de 2018 lo había hecho.
Ahora bien, como se explicó anteriormente el gobierno mediante el decreto 688 del 22 de mayo de 2020, adopto nuevas medidas transitorias que incluyen nueva tasa de interés moratorio y ampliación del plazo para acogerse al principio de favorabilidad en la etapa de cobro, hasta el 30 de noviembre de 2020.
Dicho lo anterior, los que tengan obligaciones a cargo ejecutoriadas antes de la publicación de la ley 2010 ( es decir, 27 diciembre de 2019), conforme lo establece el artículo 828 del Estatuto Tributario, podrían dar aplicación al principio de favorabilidad en cuanto a la gradualidad y proporcionalidad de las sanciones que cumplan los requisitos establecidos en la norma, utilizando la tasa de intereses más beneficiosa, que en este caso sería la del decreto 688 de 2020.
CÓMO APLICA EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PARA OBTENER LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN LA REDUCCIÓN DE LAS SANCIONES
Para que se pueda aplicar el principio de favorabilidad en la etapa de cobro que trata el parágrafo 5° del artículo 640 del Estatuto tributario (E.T.) para el régimen sancionatorio tributario, en la reducción de las sanciones, se deberán cancelar la totalidad del impuesto a cargo y los intereses liquidados como se explicó anteriormente, y solicitarlo a más tardar el 30 de noviembre de 2020.
Todo lo anterior implica, además del ahorro en el pago de intereses de mora, uno de los beneficios tributarios importantes en el pago del valor de la sanción, ya que, al aplicar el principio de favorabilidad en la etapa de cobro,se puede estar ahorrando en el pago de la sanción actualizada el 50 % o el 25 %, según la interpretación que se realice de cada caso acorde a los requisitos establecidos en el artículo 640 del E.T.
NO APLICA PARA TODAS LAS SANCIONES
Al analizar el inciso tercero del artículo 120 de la ley 2010 de 2019, las sanciones respecto de las cuales aplica el principio de favorabilidadson sólo aquellas sanciones tributarias que fueron reducidas mediante la ley 1819 de 2016.
Lo anterior significa, que los beneficios tributarios ofrecidos en el régimen sancionatorio, no aplica para todas las sanciones reguladas en el E.T., sólo aplica en la medida que las sanciones de que se trata fueron reducidas por la Ley 1819 de 2016.
Es importante tener en cuenta a nivel interpretativo, que el principio de favorabilidad establecido en el parágrafo 5 del Art. 640 del Estatuto Tributario regula la aplicación de otros principios como lo son los de lesividad, proporcionalidad y gradualidad cuando de aplicar el régimen sancionador tributario se trate.
En estas condiciones, por ejemplo, como las sanciones por extemporaneidad, por no declarar, por corrección, por infracciones de contabilidad no fueron modificadas, en cuanto que no fueron reducidas por la Ley 1819 de 2016, entonces respecto de ellas no aplicará el principio de favorabilidad del artículo 120 de la ley 2010.
EN CUANTO AL OTORGAMIENTO DE FACILIDADES DE PAGO
Está vigente la posibilidad de acceder a acuerdos de pago para los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, deudores solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario que decidan acogerse a la Terminación por mutuo acuerdo, conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria y al principio de favorabilidad.
Continúan también los acuerdos de pago como beneficios tributarios para los agentes de retención que tienen declaraciones ineficaces anteriores a la Ley 1943 de 2018, presentándose nuevamente, y a quienes presentaron declaraciones posteriores a la entrada en vigor de la mencionada ley.
El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el 30 de noviembre de 2020 y para acceder a estos se deben solicitar hasta por doce (12) meses y con el cumplimiento de los requisitos y garantías establecidas en el artículo 814 del Estatuto Tributario.
DEVOLUCIONES AUTOMÁTICAS DE SALDOS A FAVOR
Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 807 de 2020, que habían limitado hasta junio 19 de este año la posibilidad de solicitar las devoluciones abreviadas de saldos a favor en los impuestos Nacionales, indicaría entonces que las solicitudes de devolución y/o compensación citadas anteriormente y las que se encuentren en trámite, podrán tramitarse hasta la finalización de la emergencia sanitaria decretada por el gobierno Nacional, que fue prorrogada con la Resolución 1462 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, hasta el próximo 30 de noviembre de 2020.
Razón por la cual consideramos que queda en vigencia en lo concerniente, el decreto legislativo 535 del 10 de abril de 2020 en donde se estableció el Procedimiento abreviado para la devolución automática de los saldos a favor en el impuesto sobre la renta y complementarios y en Impuesto sobre las ventas -IVA, hasta tanto se encuentre vigente la Emergencia Sanitaria declarada , para estos contribuyentes que no sean calificados de riesgo alto en materia tributaria, autorizándose la devolución y/o compensación los respectivos saldos a favor mediante procedimiento abreviado dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud devolución y/o compensación oportunamente y en debida forma.
EN CUANTO A LOS IMPUESTOS DISTRITALES EN BOGOTÁ
Para obtener beneficios tributarios en estos impuestos para las entidades territoriales, se debe dar aplicación al artículo 7° del Decreto Legislativo 678 del 2020, en el marco de la emergencia sanitaria declarada, en relación con los impuestos, tasas, contribuciones y multas pendientes de pago.
Estos beneficios tributarios son realmente importantes y se establecen de la siguiente manera:
- Hasta el 31 de octubre de 2020 se pagará el 80 % del capital sin intereses ni sanciones.
- Entre el 1 de noviembre de 2020 y hasta el 31 diciembre se pagará el 90 % del capital sin intereses ni sanciones.
- Entre el 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de mayo de 2021 se pagará el 100 % del capital sin intereses ni sanciones.
Este decreto aplica para las obligaciones tributarias constituidas por títulos ejecutivos en proceso de cobro, obligaciones omisas, obligaciones sobre las cuales se desee corregir voluntariamente y obligaciones en proceso de determinación o en sede judicial.
Para las multas no tributarias, se puede aplicar tanto para las determinadas en actos administrativos en firme, como las que se encuentren en discusión en sede administrativa y judicial, y su aplicación dará lugar a la terminación de los respectivos procesos.
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